dc.description.abstract | Al definir el derecho penal hicimos notar que en él se distinguen dos partes: la general y la especial, sistematización uniformemente admitida por la teoría y adoptada por las legislaciones. Objeto de la primera es la doctrina jurídica y el derecho positivo concerniente al delito, al delincuente y a la reacción social; el de la segunda, los delitos en particular, los tipos de figura o esquemas descritos y sancionados por la ley.
Puede afirmarse, en cierta manera que en ninguna otra rama del derecho es tan clara la distinción entre las normas generales, en el sentido de que entre estas tienen un alcance que se extienden a todo el Código y las normas particulares, que tienen un dominio limitado y circunscrito según ideales de penalistas. Cabe observar también, respecto de esta división dicotómica, que sí desde el punto de vista de la ciencia del derecho la parte general, en razón de su contenido, se sitúa en un lugar preeminente, desde un punto de vista práctico, reviste más importancia la parte especial, justamente porque al describir las conductas que el Estado prohíbe bajo la amenaza de una sanción, viene a deslindar el campo de la actividad lícita de la delictuosa.
Consecuencia este último, por lo demás, del aforismo, garantía constitucional que permite al ciudadano conocer a priori, por mandato de la Ley, las acciones que no puede cometer sin incurrir en sanciones penales, y no a posteriori, por resolución de los tribunales, como podría acontecer si se reconociera a la analogía el carácter del derecho penal.
Pero la tarea del legislador frente a los delitos en particular no se limita a describir las figuras delictivas que las necesidades sociales hacen imperioso incorporar en las leyes represivas. Ella se complementa con la operación lógica de su clasificación, que es posible realizar de acuerdo con diversos criterios. el sistema más generalizado en las legislaciones, es el que agrupa a los delitos según el bien jurídico que lesionan. | es_ES |