El Exceso en las Funciones de los Fiscales en la Aplicación del Artículo 164 del Código de Procedimiento Penal Promueve la Indefensión Constitucional.
Abstract
En nuestro noble Cantón Naranjito, y en el vecino Cantón Milagro, desde hace aproximadamente dos años atrás, durante el proceso de práctica desarrollado por mí como estudiante de Derecho de esta prestigiosa Universidad, entre las diferentes Fiscalías y Juzgados penales que existen en los mismos, he podido notar el abuso de poder que cometen los fiscales, los cuales según la Constitución elaborada en Montecristi, en el año dos mil ocho, y que a la actualidad está vigente; en la Sección Séptima, Articulo 191, se les otorga la facultad exclusiva de dirigir la investigación pre-procesal y procesal penal.
Lo que está en concordancia con el Código de procedimiento Penal que en su Artículo numero 65 manifiesta: “Corresponde al Fiscal el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública.
Además el Fiscal intervendrá como parte durante todas las etapas del proceso penal de acción pública.
No tendrá participación en los juicios de acción privada.
Es obligación del Fiscal, actuar con absoluta objetividad, extendiendo la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino también a las que sirvan para descargo del imputado”.
Pues bien, toda esta potestad se hace por el criterio generalizado de que toda la Sociedad es perjudicada con el accionar delictivo cuando se ha cometido algún delito y en consecuencia el Estado a través de la Fiscalía, se torna en defensor de la sociedad, de ahí surge la premisa de que el Fiscal no debe ser imparcial sino totalmente parcializado con los intereses de la sociedad, donde no le importa en absoluto la víctima, sino solamente encontrar al culpable con el fin de cumplir su papel de abogado del diablo, donde no importa de verdad, que las pruebas que dentro del transcurso de la investigación obtiene, acusen o no al procesado sino que a costa de la libertad del mismo, lo acusa y solicita la prisión preventiva como medida cautelar, sin importarle en lo más mínimo los sufrimientos que de ahí en adelante van a padecer, sus padres, su esposa y sus hijos. Contraviniendo lo que establece el Capítulo 8, de la Constitución que habla sobre los Derechos de Protección, y que claramente establece en el Artículo 78, numeral 11, que Las juezas y jueces aplicarán de forma “prioritaria” las sanciones y medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley.
Pero Bien dentro del Código de Procedimiento Penal se establece, en el Capítulo III que tiene como título La Detención, en el Artículo 164, manifiesta que el Fiscal con el “Objeto de investigar” un delito de acción pública “podrá” solicitar al juez pertinente la detención de una persona contra la cual haya presunciones de responsabilidad.
El verdadero problema es que los fiscales, abusan de ese artículo y lo aplican sin ningún tipo de fundamento, sin importarle si las personas a las cuales las hacen detener tenga o no responsabilidad en el delito investigado, ni menos importarle el sufrimiento de las madres, esposas e hijos que se quedan sin el respaldo económico del detenido, el cual una vez detenido se le es inmediatamente iniciada la instrucción fiscal y a la vez solicitada ante el juez su prisión preventiva.
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